(XXIX) 1428: Martín V aprueba la Regla de san Jerónimo compuesta por fray Lope de Olmedo

Al parecer, desde 1421 ó 1422, fray Lope venía planteándose con ansiedad la cuestión de que unos monjes hubieran de vivir bajo la Regla de san Agustín, que era para canónigos o frailes. En 1424, cuando Martín V promulgó la bula “Piis votis Fidelium”, que instituyó su nuevo instituto monástico, éste había de regirse por los Estatutos y el Ordinario compuestos por Lope. Nada se dice en esa bula, ni en la siguiente, “Et si pro cunctorum”, firmada por el Pontífice pocos días después, de la regla de vida de los nuevos monjes ermitaños de san Jerónimo.

1.-La cuestión de una Regla para monjes

En la carta #153 del epistolario de Gomes Eanes, firmada por fray Lope en san Alejo el 2 de marzo de 1427, indicaba Lope al abad portugués que “somos monjes de la Orden de San Jerónimo, con lo que debemos tener una regla, un hábito y una orden monacal”. Por una parte, tal como indica Peru Amorrortu, es importante mencionar que, en esta carta, el término “orden” se emplea como sinónimo de “regla” y se refiere al modo de vida institucionalizado de los monjes, excepto en esta primera ocasión, en que sí hace referencia institucional a la Orden. “La orden de los monjes – prosigue Lope - consiste en vivir separados en clases subalternas, permanecer en tranquilidad, etc., y en no comer carne, y que tu comida sea [...], y perseguir la vida contemplativa sin dejar de lado la activa, y por clemencia llevar cogulla, y las reglas y vidas y [...] la tardanza a la que se suele habituar. Esa regla de San Agustín, empero, no es monacal, sino de canónigos regulares, aunque la decretal “Quod Dei timorem” [Decretales de Gregorio IX, 3.25.5] diga expresamente que los canónigos han de seguir una regla más laxa y los monjes una más estricta. Así pues, ¿cómo es posible que nosotros, siendo monjes, podamos permanecer bajo esa regla, que no es monacal, y bajo la que no vive ningún monje en el mundo? Por ello, es conveniente que nosotros tengamos alguna regla monacal, no la regla de tus frailes, porque todos los monjes son frailes, pero no en igual medida, y esa regla es solo para frailes. Por esta razón, nos hemos fijado en la orden de San Jerónimo.

No querría que permitierais que, por mezcolanzas, ideas propias o novedosas, viviéramos y permaneciéramos lejos de la vía marcada por todos los santos, antiguos y modernos. Por ello, suplico a Vuestras Reverencias y a vuestra caridad que, para que en estos asuntos se honre mejor a Dios y Cristo, busquéis lo que es mejor y con el intelecto [...] estudiéis, analicéis, busquéis y encontréis lo que él quiere, y que lo que, a vuestro juicio, según Dios Padre las conciencias [...] que no se escriba, pues si analizo la regla que se hace llamar de San Jerónimo, creo que impulsa a adoptarla si es consistente. No es conveniente adoptarla si es incongruente en una parte u otra. Por vuestra parte, se habrá de analizar si conviene adoptar vuestra regla de San Benito, que siguen todos los monjes del mundo. Y no me preocupa que algunos, ignorantes, digan una cosa y piensen otra. Solo a Dios habré de tener satisfecho, y no preocupo de los hombres, porque donde no hay posibilidad no se puede hacer daño y, por lo demás, todo llegará a su debido lugar más rápido de lo que creemos”.

Aparece aquí por primera vez la cuestión de que los monjes de san Jerónimo precisan una regla específica.

2.- El papa aprueba la “Regla de san Jerónimo”

En 1428 ocurre un hecho fundamental al respecto: el papa promulgó una bula concediendo a los monjes ermitaños de san Jerónimo abandonar la regla de san Agustín y regirse por la Tepescens, tenida entonces por una regla escrita por San Jerónimo para monjas.

Al respecto, Dom Norberto Caymi narra cómo “por último, disolvió por completo a nuestra Congregación de la observancia de la Regla de San Agustín y le dio a cambio que observase el Tratado Tepescens, con la reserva de algunas cosas, que fueron suprimidas, por no ser adecuadas para la instrucción de los religiosos varones; dejando sin embargo a Lope la entera libertad de aceptar o no, según lo que más le gustase, el mismo Tratado que su Regla”. Es curiosa esta afirmación, y hace pensar que fray Lope estuviera simultáneamente trabajando en una regla propia, a pesar de que el IV Concilio de Letrán había prohibido en 1215 la aprobación de nuevas reglas monásticas.

Continúa Caymi afirmando que “sobre la base de estas santísimas leyes, la verdadera Orden de San Jerónimo se arraigó más firmemente, y su progreso fue tan rápido que ya no estaba bajo el celemín, sino que en el candelero, como una linterna resplandeciente, derramaba a su alrededor la luz más brillante de la santidad y la perfección religiosa. El Tratado Tepescens no es otra cosa que una Regla para Monjas dirigida a la Virgen San Eustaquio, hija de nuestra Santa Paula: Regula Monacharum, como la llaman los Editores de las Obras de San Jerónimo; quienes coinciden en colocarla entre las supuestas obras de San Jerónimo. Y es cierto que en muchos aspectos esta obra parece indigna de un santo Doctor”. Me parece que, una vez permitido al instituto monástico de fray Lope regirse por este tratado, se descubrió que no había sido escrito en realidad por san Jerónimo, y fue poco lo que duró, para ser sustituido por la conocida como Regla de San Jerónimo que fray Lope extractó de los escritos del santo y que ese mismo año Martín V aprobó.

Lorenzo Alcina menciona sobre el asunto cómo “La orden de Lope tenía ya 4 años de existencia, pero todavía no poseía una regla que pudiera llamarse de san Jerónimo”. Veamos cómo parece que pudieron ocurrir los acontecimientos: parece que, mientras transcurrían los años fundacionales de su instituto monástico, fray Lope había estado trabajando en la confección de una nueva regla con textos de san Jerónimo. ¿Se la aprobarían? No era fácil. En 1215, el IV Concilio de Letrán había prohibido que se escribieran nuevas reglas monásticas: toda corporación religiosa que en adelante se fundara debía adoptar una de las antiguas y aprobadas. La historiografía jerónima ha insistido siempre en que fray Lope consiguió la aprobación de su regla monástica en 1428 gracias a su íntima amistad con el sumo Pontífice de la Iglesia, Martín V, quien por la bula “Pia nos excitat” del 26 de mayo de 1428 confirmó la Regla de san Jerónimo compuesta por fray Lope. Veremos más adelante la complejidad que revistió esta aprobación.

Es muy importante señalar que, tan sólo dos semanas antes de aprobar la regla, el 12 de abril de 1428, como mencionan Revuelta y Durán, Martín V decretó que, durante un año, ad experimentum, se dividiese la orden de san Jerónimo en dos, viviendo unos conforme a la regla y constituciones antiguas y otros bajo la de Lope de Olmedo (Roma, 17 abril 1428; cfr. Vega Rodríguez, 1962, p. 722). Tras esto, como hemos dicho, el papa, aprobó la nueva regla confeccionada por fray Lope el 26 de mayo; esta regla recibiría aún dos aprobaciones más solemnes en 1429 y 1430, como tendremos ocasión de ver.

Se han conservado numerosas copias de esta bula. La que yo he consultado es la publicada en el volumen XXX de la Patrología Latina de Migne (pp. 385 – 392), con el título “Appendix ad Regulam praecedentem: Martini V P. M. Approbatio”, traducida por Daniel Álvarez Gómez. Vale la pena reproducir la bula completa:

El obispo Martín, siervo de los siervos de Dios, a su dilecto Lope de Olmedo, preboste general de la orden de los monjes de San Jerónimo, salud y bendición apostólica.

1. Un afecto pío nos impulsa (de aquí el título de la bula, “Pia nos excitat”, que Caymi considera la número 12 que el papa dirigió a Lope) e induce a que, secundando con afectos paternos el propósito de sincera devoción por el que intentas imitar con la contemplación asidua la doctrina y la vida monástica del glorioso San Jerónimo, demos un asentimiento benigno y benévolo a tus justos y honestos deseos, gracias a los cuales la observancia regular y monacal según la cual se prueba que el mismo Santo mostró su obediencia devota al Altísimo en este siglo [en esta vida] pueda propagarse en la Iglesia de Dios y ser venerada dignamente.

2. Hace ya tiempo que, entre otras cosas, ha llegado a nuestros oídos que tú y muchos otros hermanos, llamados conjuntamente de San Jerónimo, que vivíais bajo la regla de San Agustín, deseabais, encendidos por celo de devoción y por el fruto de mejor vida, vivir más estrecha y perfectamente de lo que esta regla dictase y en el verdadero estado monacal que el mismo San Jerónimo se dice que profesó y observó en común junto con sus monjes y hermanos y, ya que llevabais el nombre del mismo Santo, queríais imitar asimismo su vida, su regla y sus obras. Nosotros, considerando entonces este propósito condigno y adecuado a razón, entre otras cosas te concedimos, por otras cartas nuestras (cuyo tenor queremos que quede expreso en virtud de estas actuales), plena y libre facultad de que, en lugar de la regla de San Agustín, tomases, cuando te pareciese, como regla de los monjes eremitas del mismo San Jerónimo, la regla de vida monástica contenida y descrita en cierta carta, la cual se dirigía, como se asegura, a Eustoquio y a sus monjas (que empieza Tepescens in membris corpus proclivum [Cuerpo templado en sus miembros, proclive]) y que decían muchos que San Jerónimo entonces había redactado.

3. Sin embargo, según contenía tu petición hace poco presentada, se pone en duda por parte de muchos que San Jerónimo hubiese escrito dicha carta y tú, por ello, adoptaste al menos como estatutos de la misma orden la norma de vida que, como se dice, está contenida en ella y aun no la regla; pero, como estable fundamento prudentemente adoptado por ti para instituir la regla del mismo Santo, extrajiste, de diversas cartas y tratados editados por el mismo San Jerónimo y aprobados por la Iglesia, algunos elementos que contienen la verdadera doctrina religiosa y la vida monástica que el mismo Santo, viviendo comunitariamente con sus monjes y hermanos, observó —en relación con los puntos principales del estado y vida monacales— durante mucho tiempo y hasta su deceso, y los compilaste y los redujiste como en un cuerpo bajo ciertos títulos, según los cuales tú y la mayoría de los demás monjes y hermanos de dicha orden proponéis y pretendéis vivir y permanecer, tomando dichos elementos como regla, si lo permite el Altísimo y con la asistente protección, en este asunto, del favor apostólico.

4. Por todo ello, se nos suplicó humildemente por tu parte que nos dignásemos por benevolencia apostólica concederos —a ti y a tus sucesores propuestos y a todos y cada uno de los priores, monjes, hermanos y personas de dicha orden presentes y futuras que quisiesen vivir y servir así al Altísimo— potestad y licencia de adoptar lo que habías extraído y compilado como modo de vida y en forma de regla, en substitución de dicha regla de San Agustín, y de profesar en dicha orden de San Jerónimo.

5. Nosotros, de hecho, alabando, porque lo merece, y aprobando esta elogiable observancia regular y monacal de dicho San Jerónimo, y que él mismo mantuvo en vida, y queriendo con intensos deseos que sea elevada dentro de la Iglesia a orden monacal y que así se observe y asimismo acogiendo con grato asentimiento tu pío y sincero propósito de devoción, inclinados a súplicas de este tipo, [concedemos] a tu discreción [la potestad] de adoptar, en sustitución de la regla de San Agustín y de los estatutos contenidos en la carta [Tepescens], la doctrina y los institutos monacales del mismo San Jerónimo tal como, con inspiración del Señor, han sido extraídos por ti de sus mismas cartas y tratados, y compilados y reducidos, y adoptarlos en cuanto regla monástica del orden de los monjes eremitas de dicho San Jerónimo, en la cual tú mismo profesas, y como regla del mismo Santo, para los priores, monjes, hermanos y personas

susodichas que de acuerdo con ella deseen vivir.

6. A ellos y a ti también queremos liberaros desde ahora completamente de la observancia de dicha regla y de los estatutos tomados por ti de dicha carta Tepescens, aunque estén confirmados por autoridad de la Sede apostólica, y así determinamos ayudarte en esto con estas cartas, también en los modos y formas expresos en dichas cartas, y queremos que permanezca observada [la nueva regla] en su vigor [y te] concedemos facultad plena y libre, por autoridad apostólica y el tenor de la presente carta, de transmitirla y hacerla pública, queriendo y estableciendo por dicha autoridad que, cuando la hayas transmitido y hecho pública, como se ha dicho antes, entonces tú, los priores, monjes, hermanos y personas de dicha orden estéis obligados a mantener, profesar y vivir los principales votos religiosos de acuerdo con aquella.

7. Debéis conformaros vosotros y vuestras costumbres tanto a la misma regla como a su doctrina, y a los institutos contenidos en cierta carta escrita por san Eusebio, discípulo de San Jerónimo, y enviada a Dámaso, obispo de Porto-Santa Rufina, y a Teodoro, senador romano, sobre la doctrina religiosa, la muerte y los milagros del mismo San Jerónimo, así como en las cartas dejadas por el mismo San Jerónimo cuando trataba, hacia el final, con sus monjes abogando por la observancia de la regla, por la integridad de vida y por la santidad.

8. Y, de todos modos, para que esta regla que debes adoptar y transmitir a los otros monjes no parezca a nadie demasiado pesada u onerosa, queremos y por la misma autoridad te concedemos que los priores, monjes, hermanos y las susodichas personas o aquellos de entre ellos que adoptaren esta regla y, por fragilidad humana o debilidad o por otra razón, no pudieren observar dicha regla o los institutos o la doctrina contenidos en la carta del mismo san Eusebio u otros preceptos contenidos en ellas, tan exactamente como se contiene en las mismas, no por ello estén sujetos a pecado capital, sino que se proceda por sus superiores con una pena solo corporal, conveniente, y que, según el exceso y la transgresión y en proporción con la culpa, pueda ponérseles una penitencia saludable, la cual deban aceptar y cumplir humildemente.

9. Y que así tú y tus sucesores, prebostes de los monjes de dicha orden, [mantengáis] en aquella regla y observancia y obediencia regulares, según las cuales hasta ahora mandaste y gobernaste, a dichos priores, monjes y hermanos que han profesado en esta misma orden según la regla de San Agustín y por alguna debilidad o por cualquier otra causa se sintiesen incapaces de observar la regla de san Jerónimo, y en adelante mand[éis] y gobern[éis] y [hagáis] que ellos permanezcan en aquella regla, observancia y obediencia regulares y que así sirvan al Altísimo.

10. También, respecto a estos o asimismo respecto a los que profesarán, como se ha dicho, en adelante y según las circunstancias la regla de san Jerónimo, [que podáis] dispensar, cuidar y proveer —por la autoridad susodicha— a la salud de sus almas según será convincente cuando se dé alguno de los casos ya dichos o causas que a ti o a ellos puedan parecer razonables, en relación con los particulares contenidos en dicha regla, sobre todo lo cual os concedemos, según estas condiciones, plena y libre facultad a ti y a tus sucesores.

11. Decidimos además por la autoridad susodicha que esta regla, tras ser trasmitida y hecha pública por ti, como se ha dicho, obtenga vigor de perpetua firmeza, y todos los que quisieren profesar espontáneamente sus votos principales de acuerdo con ella la observen inviolablemente según su tenor y efecto. Sin que obsten a ello lo anunciado previamente o las constituciones apostólicas ni todo cuanto en dichas cartas no quisimos que obstase o cualquier otra cosa contraria.

12. Que no le sea permitido a ninguna persona infringir esta página de nuestra constitución, estatuto, voluntad y concesión o contravenirla con atrevimiento temerario. Si alguien, de todos modos, osare intentarlo, que sepa que va a incurrir en la indignación de Dios omnipotente y de los beatos apóstoles Pedro y Pablo.

Fecha: en Roma en los Santos Apóstoles, los idus de marzo del duodécimo año de nuestro pontificado.

 

La Regla iba acompañada de nuevos estatutos (distintos a los aprobados en 1424), un nuevo ordinario y nuevas constituciones. Dom Norberto Caymi narra cómo, “sumamente complacido con el buen resultado de su laboriosa aplicación de la estructura de la Regla, el celoso Prelado (Lope) juzgó prudente no demorarse en proponerla a sus monjes, a fin de obtener de ellos, al menos, el pleno consentimiento para observar todo lo que contenía. Envió, pues, una copia de la misma a todos los superiores de los Monasterios, y la acompañó de vivas y vigorosas persuasiones, para que la aceptasen, como así lo hicieron, y la suscribiesen, recabando luego la firma de cada uno de sus súbditos; la cual, sin embargo, sería libre, y nadie quedaría obligado por ella. Pero como estaba muy ansioso de que esta Regla, aunque había sido comúnmente aprobada, fuera también común y exactamente observada, decretó que fuera leída en cualquier monasterio a los monjes reunidos por uno de ellos en los días y a las horas que había señalado para este fin (Quodque pradicta nostra Regula S: HIeronymi, secundum quam vota nostra emisimus, et profitemur, post matutinum immediatè, vel tempore communis refectionis, seu etiam post eandem communem refectionem, finitis gratiiis, in choro, in manè, vel in serò quotidie legatur lectio designata, quoniam pracipuè monachorum vitam et statutum potins dirigit ad spiritualem culmen virtutum, quam ad temporalium seu corporalium régimen, qua plenius in nostris statutis disponuntur. Stat. Ant. Ord. in calce). El Venerable Lope lo hizo con sabia disposición, para que con la lectura continua de la Regla estuviera siempre presente el espíritu de sus religiosos, ni pudieran nunca obstruir los puntos de la Regla, sobre los que descansaba como sólida base el mantenimiento de la observancia regular y la acumulación de las virtudes monásticas.

Es práctica común, por ejemplo, entre los monjes benedictinos, leer diariamente un capítulo de la Regla. Y recordemos que Lope, según indicaba en sus cartas al abad Gomes Eanes, había vivido en un cenobio de esta orden, vistiendo su hábito, durante un año (pensamos que entre 1423 y 1424).

Además, indica Caymi, “por la misma época, el Reformador, constituido por la Sede Apostólica en Comisario y ejecutor absoluto de todo lo concerniente a su Orden, compuso un distinguido volumen de 85 capítulos titulado Estatutos de la Orden Monástica de San Jerónimo (Caymi, p. 177): estos estatutos comienzan así: In nomine Sanctae et individuae Trinitatis et Gloriosissimae Virginis Marieae, ac Patris nostri Beatissimi Hieronymi et Monium Sanctorum. Quoniam in nostris primaevis originalibus statutis seu ordinationibus per nos fratrem Lupum de Olmeto & c.; y a cada uno de los mismos capítulos pusisteis sus declaraciones redactadas con autoridad apostólica: para que no surgiera ninguna disputa entre los religiosos en perjuicio de la observancia monástica. Lope publicó estas Constituciones, y las mandó observar a los monjes el 9 de mayo de 1429 (stat. antiq. in calc.), habiéndose reunido para ello con ellos en el altar mayor de la iglesia del monasterio de San Alejo en Roma, casa generalicia de la orden. Allí se pusieron todos de acuerdo y con piadosa resignación aceptaron las santas leyes, y esta aceptación común fue registrada públicamente por un notario (Escritura antigua de San Alejo)”.

Caymi continúa explicando cómo, “para una nueva firmeza, y un establecimiento más fiel de la Orden, Lope compiló otra obra en 30 capítulos, pulcramente divididos, a la que dio el nombre de Ordinario. Incluía todas las costumbres, ritos y ceremonias pertenecientes a la vida monástica, tanto para la Iglesia como para el Monasterio, y para cualquier lugar donde pudieran encontrarse los monjes. Vemos pues aprobada la Regla y todo el cuerpo jurídico de la nueva orden monástica cuatro años después de su fundación, con nuevos Estatutos, Ordinario y Constituciones.

*Imagen: copia de la “Regla de san Jerónimo” conservada en el fondo de Reserva de la Biblioteca de la Universitat de Barcelona.

 

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